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[Imprescindible] Análisis de la reforma del Código Penal sobre delitos de orden público

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[Imprescindible] Análisis de la reforma del Código Penal sobre delitos de orden público  Empty [Imprescindible] Análisis de la reforma del Código Penal sobre delitos de orden público

Mensaje por satanas666 Lun 23 Sep 2013, 9:51 am

[Imprescindible] Análisis de la reforma del Código Penal sobre delitos de orden público  76cd3c00e0f788d929e60f944ebeef91_S
Tras observar el tipo de acciones en que se ha venido plasmando la protesta social, la reforma da una nueva redacción a los artículos en que se regulan los delitos de atentado, desórdenes públicos y ocupación de sedes para poder castigar todas ellas, incluso las pacíficas y meramente reivindicativas
Resumen
Tras observar el tipo de acciones en que se ha venido plasmando la protesta social, la reforma da una nueva redacción a los artículos en que se regulan los delitos de atentado, desórdenes públicos y ocupación de sedes para poder castigar todas ellas, incluso las pacíficas y meramente reivindicativas. Por ejemplo: ocupación de sedes de bancos o centros de salud de manera totalmente pacífica, parar el metro.
- Especialmente grave es la introducción del art. 559 C.P., que antes castigaba las conductas de aquellos que perturbaran gravemente el orden público con el fin de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos (derecho al voto, derecho al trabajo, derecho de reunión), y ahora castiga “la distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público…, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo.”.
Este precepto puede suponer una intromisión ilegítima de los poderes públicos en las comunicaciones de las personas y vulnerar, en el caso de los mensajes de teléfono móvil y los correos electrónicos, el secreto de las comunicaciones. Supone un ataque a la libertad de expresión y castiga simples opiniones, que en un sistema democrático no pueden ser penalizadas. Además, criminaliza la conducta de alguien que da una opinión o emite un mensaje lícito por la influencia que tienen en un tercero, a quien ni siquiera se conoce.
- Se introducen conceptos tan genéricos que cualquier conducta puede caber, ampliándose el ámbito de arbitrariedad.
- En definitiva, se criminalizan el derecho de reunión y la libertad de expresión, como se desprende del hecho de que si los hechos se llevan a cabo en una manifestación o reunión numerosa (¿qué puede entenderse por “numerosa”?) o con ocasión de alguna de ellas, se ven agravados.

1. Delito de Atentado contra la autoridad (art. 550 a 553)


a. Texto del CP actualmente vigente
En la actualidad, el artículo 550 y siguientes tipifican y castigan el atentado contra la autoridad (entendiendo por autoridad los miembros de CNP, Guardia Civil, Gobierno, parlamentarios, Jueces o Magistrados…) cuando una persona emplee la fuerza (se entiende que física) contra éstos o los intimide de forma grave (infunda miedo, asuste).
También se castiga a quienes se resistan de forma grave y activa a los agentes que estén realizando sus funciones (ejemplo: manifestante que se opone de manera activa a la acción de un Policía que intenta desalojar la plaza).
b. Reforma que prevé el Anteproyecto

La nueva redacción que propone el Anteproyecto es la siguiente:

Art.550- Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
2.- Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.”
Art. 551- Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado se cometa:
1. Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. Es particular están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables, el incendio o la utilización de explosivos.
3. Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.”
554.1.- Los hechos descritos en los artículos550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las fuerzas armadas que, vistiendo uniforme, estuviera legalmente encomendado.
2.- Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
3.- También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente a los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.”
c. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas
El cambio resulta radical y genera inseguridad jurídica. Dado que hay conceptos que desaparecen sin que se justifique la causa y otros que son modificados de forma ambigua, ello puede llevar a la arbitrariedad y a la aplicación diferenciada y extensiva según los Tribunales, con la gravedad que ello puede tener, máxime tratándose de conductas punibles con la cárcel.
Se amplían los sujetos: se mantienen los sujetos de autoridad como Policías del Cuerpo Nacional, Guardia Civil, parlamentarios, miembros del Gobierno y se añaden Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal. A ellos se suman miembros de las fuerzas armadas, y también bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia o personas que acudan en auxilio de la autoridad. Se ha publicado que en una próxima reforma de la LOSC parece que se va a reconocer carácter de autoridad a los miembros de la seguridad privada, lo que les convertiría en sujetos pasivos potenciales del delito de atentado.
Se rebaja el límite mínimo de las penas, pasando a un año: la rebaja es sustancial en algunos casos, pasando de cuatro años de prisión mínimos a uno; se explica por la desaparición de las faltas.
Desaparece el adjetivo de “activa” en la resistencia. Esta es una de las cuestiones sobre las que más hincapié se ha venido haciendo en los primeros comentarios a la Reforma, dado que podría implicar que una conducta de resistencia pasiva pudiera considerarse delito de atentado contra la autoridad.
Se agrava la pena en tres casos y no sólo en dos como hasta ahora. Además, desaparece el agravante para los casos en que el sujeto que actúa fuera agente de la autoridad y usara su condición para ello.

2. Delito de Desórdenes públicos



a. Texto del CP actualmente vigente
El delito de desórdenes públicos, tal y como está previsto en el Código Penal actualmente vigente, exige autoría grupal; es decir, que sólo puede cometerse de manera colectiva, por un grupo de individuos.
Se requiere que se altere efectivamente el orden público, mediante la consecución de resultados concretos (lesiones a personas, daños en propiedades, obstaculización de vías o accesos, invasión de instalaciones).
b. Reforma que prevé el Anteproyecto
El Anteproyecto prevé la redacción siguiente para el delito de desórdenes públicos:
Art. 557.1.- Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.
Art. 557.2.- Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.
c. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas
El Anteproyecto pretende castigar, además de a quienes actúen en grupo, a quienes actúen individualmente pero “amparados en el grupo”.
Se menciona que se han de ejecutar actos de violencia sobre personas o cosas, sin necesidad de que de ellos se deriven lesiones o daños. Se contempla la “alteración de la paz pública”, como resultado de esos actos, y es un concepto bastante vago en el que puede dar cabida cualquier acto que en un determinado contexto tenga interés político.
Se incluye también como conducta delictiva la simple amenaza de llevar a cabo actos de violencia.
En el apartado 2 se incluye la incitación a realizar actos de violencia, aunque no haya resultado. Es lo que quizás podríamos llamar “presciencia”, es decir, el “conocimiento de lo que aún no existe y no ha sucedido”. Se penaliza una conducta que no tiene resultados, sino que, al parecer, va a suceder con la incitación. Hay que tener en cuenta que la “provocación” se encuentra tipificada en el Código Penal actual en los arts.17 –conspiración– y 18 –provocación– y éstos no han sido modificados.
Todo ello resulta excesivo y conculca los derechos de reunión y manifestación, derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

3. Delito agravado de desórdenes públicos


a. Redacción del CP actualmente vigente
El CP vigente prevé un supuesto agravado del tipo de desórdenes cuando éstos tengan lugar durante o con ocasión de espectáculos o celebraciones que congreguen a mucha gente..
b. Reforma que prevé el Anteproyecto
Se introduce un artículo 557bis que prevé:
Art. 557bis.- Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
1ª. Cuando alguno de los partícipes en el delito portare arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.
2º. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
3º. Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa o con ocasión de alguna de ellas.
5º. Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo.
c. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas
En este artículo se agrava la pena en los supuestos anteriores y se penaliza expresamente el hecho si se lleva a cabo en una manifestación o reunión numerosa.
Se incluye, como vemos, “la reunión numerosa” sin especificar el número al que puede denominarse “numeroso”: parece que no han querido incluir número por no volver a tiempos pasados dónde el derecho de reunión –cuatro personas- se encontraba prohibido.
Los apartados 1º y 5º parecen correctos, aunque la penología es excesiva, a pesar de que estos apartados se encuentren ya tipificados en el Código Penal en los correspondientes de amenazas, porte de armas y bandas armadas.

4.Reforma del delito de invasión u ocupación de locales, oficinas o domicilios de personas jurídicas


a. Redacción actual
En el Código Penal vigente, los supuestos de invasión u ocupación de locales, oficinas o domicilios de personas jurídicas se regulan en los artículos 203, 557.1, 558 y 635.
El art. 203 castiga la conducta de entrar, fuera de las horas de apertura, contra la voluntad del titular en un establecimiento o local abierto al público, así como la de entrar o mantenerse en tal local o establecimiento, mediante violencia o intimidación.
Los arts. 557.1 y 558 (delitos de desórdenes públicos) incluyen entre las conductas que pueden tener por resultado la alteración (en el primer precepto) o perturbación grave (en el segundo) del orden público, la invasión de instalaciones, edificios, establecimientos públicos o centros docentes.
El art. 635 prevé la falta que comete quien se mantenga fuera de las horas de apertura en un local o establecimiento abierto al público, contra la voluntad del titular.
b. Reforma que prevé el anteproyecto

Se modifica la redacción del artículo 203:


Art. 203.1.- Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con las penas de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.


Se introduce un nuevo artículo 557 ter.


Art. 557ter.1.- Los que, actuando en grupo, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de su actividad normal serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en este precepto de este Código.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando concurran las circunstancias 1ª, 3ª, 4ª o 5ª del art. 557 bis.


Principio del formulario


El artículo 635 desaparece, puesto que se eliminan las faltas, pero su texto actual se reproduce íntegramente en el apartado 2 del art. 203 C.P.
d. Análisis de la reforma e implicaciones prácticas
La reforma mantiene la regulación anterior en lo que respecta a todos los supuestos de entrada (art. 203.1 C.P.) y mantenimiento (art. 203.2 C.P.) contra la voluntad del titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho, oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público, fuera de las horas de apertura, en aquellos casos en que no se exige actuación en grupo. Esto implica que cada una de las personas que realicen la conducta pueden ser condenadas individualmente por ella. Con la salvedad de que, al desaparecer las faltas, el supuesto regulado en el vigente art. 635 C.P. pasa a contemplarse en el art. 203.2 C.P. Ello implica:

1. Que aunque la conducta es la misma se agrava la pena: antes se preveía la de localización permanente de dos a diez días o multa de uno a dos meses; ahora desaparece la posibilidad de imponer pena de localización permanente y la multa pasa a ser de uno a tres meses.

2. Que pese a la escasa gravedad de la conducta, al pasar a ser delito la persona que sea condenada por ello tendrá antecedentes penales, cosa que no ocurría antes cuando era una falta.
El delito previsto en el art. 203 C.P. sería aplicable, por ejemplo, al caso de que una persona o dos o un grupo de ellas, entran en una sucursal bancaria justo cuando está cerrando o cuando todavía está abierta, pero se mantienen en ella después de su cierre hasta obtener el compromiso del director de que negociará una hipoteca, tanto si incurren en violencia o intimidación como si su actitud es completamente pacífica.
También se mantienen la regulación y la pena para aquellos casos en que la acción (entrada y mantenimiento en el local, establecimiento, etc. contra la voluntad del titular) se realiza con violencia o intimidación; si bien pasa a contemplarse en el apartado 3 del art. 203 C.P., cuando antes estaba en el 2.
Por su parte, el art. 557ter regula los casos en que se actúa en grupo. Es un precepto hecho a medida para determinadas acciones de protesta que han devenido habituales, como son la entrada y permanencia en oficinas bancarias, centros de salud, etc., de manera totalmente pacífica y con fines meramente informativos o reivindicativos. Es evidente que la entrada de un grupo de personas a un local, oficina, etc. cuando se encuentra abierto al público, causa una perturbación en su actividad normal (de hecho, de ello se trata), pero ¿cómo sabemos si esa perturbación es “relevante”, como exige el artículo para entender cometido el delito? Este término conlleva una gran indeterminación que abre la puerta a una mayor arbitrariedad, al dejar en manos del juez la interpretación del mismo.

Por tanto, la regulación prevista en el anteproyecto tiene como objetivo penalizar las acciones de protesta social, aun cuando sean pacíficas y no tengan por objetivo más que reivindicar o informar, no atentar contra la paz pública; ni produzcan tampoco una alteración del orden público.
Esta finalidad es todavía más evidente si tenemos en cuenta que la pena impuesta (prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses) se ve agravada si se da alguna de las circunstancias previstas en los apartados 1º, 3º, 4º ó 5º del art. 557 bis. En concreto nos interesa la contenida en el apartado 3º: “Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas”. Es decir, que el legislador parece entender que la reivindicación pacífica es reprochable de por sí, pero más aún si se produce en el marco de una manifestación o reunión “numerosa” (¿una asamblea, por ejemplo?), o “con ocasión” de alguna de ellas. Ya nos hemos referido a la indeterminación del término “numerosa” al analizar las agravaciones del art. 557 bis y a este punto nos remitimos.
La reforma pretende, en definitiva, criminalizar los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión.


5. Reforma del artículo 559: Desaparición del delito de perturbación grave del orden público con el fin de impedir a otro el ejercicio de derechos cívicos


a. Redacción actual del artículo 559 CP
En la redacción actualmente vigente del CP el artículo 559 castiga la conducta de quienes, con el fin de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, perturbe gravemente el orden público.
Por “derechos cívicos” se ha venido entendiendo aquellos previstos en los art. 14 a 29 CE.
Ejemplos de conductas que cabrían en este tipo:
- Perturbación grave del orden público para impedir a otro/otros ejercer su derecho al voto (SAP Guipúzcoa 16.06.05).
- Perturbación grave del o.p. por parte de miembros de un piquete de huelga para impedir a otros ejercer su derecho al trabajo (SAP Zaragoza 23.10.03).
- Perturbación grave del o.p. para impedir a otros ejercer su derecho fundamental de reunión.
b. Reforma que prevé el Anteproyecto y análisis
Aunque la aplicación en la práctica de este tipo es escasa y los comportamientos a los que se refiere podrían caber en otras disposiciones del CP, es llamativo que se elimine del Anteproyecto.
La justificación de la existencia de esta disposición es que el legislador venía considerando que merece un reproche penal específico el comportamiento de quien altera el orden público con el fin de no permitir que otros ejerzan derechos fundamentales. En definitiva, se trata de un cauce para la protección del ejercicio de tales derechos.
La desaparición de este delito en el Anteproyecto es aún más llamativa por cuanto el tipo que viene a sustituirlo es el de difusión de mensajes.

6. Reforma del artículo 559: creación de un nuevo delito en el artículo 559 del anteproyecto


a. Reforma que prevé el Anteproyecto
El anteproyecto de Código Penal introduce un nuevo delito que genera uno de los mayores riesgos para los derechos individuales y sociales de los ciudadanos.
La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.”
b. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas

En primer lugar, el artículo pone en riesgo tres derechos fundamentales:

1º.- Secreto de comunicaciones Artículo 18.3 de la constitución. Para los mensajes remitidos por correo electrónico y/o teléfono móvil. Puede suponer una intromisión ilegítima de los poderes públicos en las comunicaciones de muchas personas. La amplitud de la prohibición y la falta de concreción, puede implicar un riesgo de intervención de las comunicaciones ajenas, sobre todo teniendo en cuenta la falta de controles democráticos del llamado sistema “Sitel” (Sistema Integrado de Interceptación de Telecomunicaciones)
2º.- Tanto para los mensajes remitidos correo como los enviados a través de redes sociales supone un ataque a la libertad de expresión protegida en el artículo 20 del texto constitucional: “Derecho expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”
3º.- Es un principio esencial del sistema democrático el de que “las opiniones no delinquen”, consecuencia de la libertad de opinión que sustenta el derecho a expresarse libremente.
Sin embargo, la torticera redacción del artículo, al considerar como delictiva la difusión de mensajes que refuercen la decisión de otras personas, entra de lleno en la criminalización de opiniones lícitas.
Sobre todo cuando los poderes públicos han dado recientes ejemplos de la falta de conciencia democrática sobre las opiniones de los demás: opinión del Presidente del T.S, Sr. Moliner e interpretación de la misa por varios responsables de interior, entre los que se cuenta la delegada del gobierno en Madrid.

En segundo lugar, el artículo rompe con conceptos jurídicos básicos sobre la Autoría y voluntariedad.
No olvidemos que estamos hablando de mensajes difundidos por mail, sms, twitter o facebook, en ese contexto es muy peligroso usar el término incitación, que es ambiguo.
Pero más grave aún es el concepto de criminalizar la conducta de los autores de un mensaje, lícito, porque anime a otro. Implica hacer depender la autoría de la voluntad de un tercero a quien ni siquiera se conoce.
E incluso de las personas que ni siquiera son autores de aquellas opiniones, pero les gustan y las reenvían.
No se puede jugar con conceptos que impliquen la criminalización sin autoría, voluntad ni garantías.
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley, no caben conductas típicas sin voluntad expresa: la animación está bien para definir otras realidades de la vida, pero debe estar alejada del derecho penal
En todo caso, quienes inducen a un delito ya están penados, como autores, por lo, además, el precepto es innecesario.
Una última reflexión: creo que es hora de que empecemos a plantear que, normalmente lo que genera alteraciones de la paz pública, es la intervención de la policía. [email=L@s%20ciudadan]L@s ciudadan[/email]@s suelen ser bastante cívic@s en sus convocatorias; solo en algunas ocasiones somos renuentes a dejar las calles. ¿Justifica eso la violencia de la policía?

7. Sabotaje: nuevo tipo del artículo 560bis.


a. Redacción actual del CP 
En el texto actualmente vigente, el artículo 560 castiga la causación de daños en vías férreas, conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad que interrumpan, alteren u obstaculicen el suministro o bien destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o correspondencia postal. 
b. Reforma prevista por el Anteproyecto 
El art. 560 se mantiene intacto.
Se introduce un nuevo art. 560bis: 
Art. 560bis.- Quienes actuando individualmente, o mediante la acción concurrente de otros, interrumpan el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones o de los medios de transporte público y alteren con ello de forma grave la prestación normal del servicio. 
c. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas
Este nuevo artículo se aplicaría a comportamientos que interrumpan los servicios referidos y alteren su funcionamiento, pero sin causación de daños (en tal caso sería aplicable el 560). Si bien el tipo exige que la alteración de la prestación sea grave, la ausencia de referencia a daños de ningún tipo o a peligro para las personas, hace que la determinación de lo que en la práctica pueda llegar a considerarse de gravedad sea difícil de prever. 
Por otro lado, se introduce la posibilidad de que se cometa el delito “mediante la acción concurrente”; hay que tener en cuenta que en la Exposición de Motivos se dice que no es necesaria la concertación o acuerdo previos, por lo que se está introduciendo una forma de actuación concertada distinta de la coautoría. 
La descripción de la conducta se corresponde con actos de protesta como “toma el metro” o con actos de reivindicación llevados a cabo por internautas con resultado de indisponibilidad de algunas páginas web.

8. Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra derechos de los ciudadanos


No sufren modificación. A nuestro juicio se ha desperdiciado la oportunidad de endurecer las penas de los delitos de Tortura, especialmente cuando sean graves. La pena privativa de libertad máxima es inferior a la prevista para algunos delitos sin comparación posible con el de tortura.
Se pierde también la oportunidad de considerar como imprescriptible el delito de tortura grave.

9. Apunte sobre la prescripción


Aunque no nos tocaba, al examinar si el proyecto incluía la imprescriptibilidad del delito de torturas, al menos en el caso de que el ataque sea grave, comprobamos que se ha introducido un delito imprescriptible ajeno a los criterios que hasta ahora regían su regulación (dejamos aparte el estatuto de la corte penal internacional de 1998).
Los delitos hasta ahora considerados como imprescriptibles tenían dos características: Afectaban a crímenes realizados por estados y el sujeto pasivo era la población civil.
La imprescriptiblidad tiene una razón de ser: Los estados no suelen ser ejemplares en la persecución de los delitos cometidos por ellos mismos. En Europa Occidental hay notables ejemplos de la falta de depuración de los funcionarios implicados en delitos de lesa humanidad: Alemania, Portugal, Grecia o España lo son de falta de depuración tras una dictadura.
Creemos que esa, y desde luego la gravedad del ataque, es la razón de ser para el principio de no prescripción.
Del resto de los delitos, el estado se ocupa y se dota de mecanismos internacionales de persecución que hoy en día hacen muy difícil que alguien escape del enjuiciamiento ( a veces con grave privación de garantías, por cierto como con las ordenes europeas de detención y entrega.)
Hay una excepción: en Alemania el asesinato es imprescriptible. Pero incluso esta excepción responde al mismo principio: en la Alemania anterior al reich no existía el delito de genocidio. Por esa razón, para evitar la prescripción de los delitos cometidos por los criminales nazis, se declaró la no prescripción del asesinato, porque de lo contrario el principio de legalidad hubiera impedido juzgarlos.


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